Código Civil estatal

Artículo 571 de Código Civil del Estado de Zacatecas

Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

571.- La obligación de dar alimentos no se extingue por la muerte; en consecuencia, el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.- A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su muerte;

II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

III.- Al cónyuge, o concubina o concubinario supérstites, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otras disposiciones expresas del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraigan matrimonio y vivan honestamente;

IV.- A los ascendientes, sin limitación de grado; en este caso se estará a lo dispuesto por la última parte de la fracción I de este artículo;

V.- A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años respecto de los que se tenga obligación legal de proporcionar alimentos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 571 de Código Civil del Estado de Zacatecas?

571.- La obligación de dar alimentos no se extingue por la muerte; en consecuencia, el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I.- A los descendientes menores de…

¿Está vigente el artículo 571?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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