Artículo 571 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
571.- La obligación de dar alimentos no se extingue por la muerte; en consecuencia, el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su muerte;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III.- Al cónyuge, o concubina o concubinario supérstites, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otras disposiciones expresas del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraigan matrimonio y vivan honestamente;
IV.- A los ascendientes, sin limitación de grado; en este caso se estará a lo dispuesto por la última parte de la fracción I de este artículo;
V.- A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años respecto de los que se tenga obligación legal de proporcionar alimentos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.