Artículo 688 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
688.- El juez que tuviere noticia de que alguno impida a otro testar, se presentará sin demora en el domicilio o en el lugar donde se encuentre el segundo, para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen el impedimento, los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. A la diligencia asistirá el Ministerio Público, so pena de nulidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.