Artículo 702 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
702.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autoriza;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;
IV.- Los ciegos, sordos, o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador, o aquél en que se redacte el testamento;
VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o concubina, concubinario o hermanos. Si concurre como testigo una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que a ella beneficia, o que beneficie a aquéllos;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.