Código Civil estatal

Artículo 702 de Código Civil del Estado de Zacatecas

Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

702.- No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del Notario que lo autoriza;

II.- Los menores de dieciséis años;

III.- Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;

IV.- Los ciegos, sordos, o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador, o aquél en que se redacte el testamento;

VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o concubina, concubinario o hermanos. Si concurre como testigo una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que a ella beneficia, o que beneficie a aquéllos;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 702 de Código Civil del Estado de Zacatecas?

702.- No pueden ser testigos del testamento: I.- Los amanuenses del Notario que lo autoriza; II.- Los menores de dieciséis años; III.- Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales; IV.- Los ciegos, sordos, o…

¿Está vigente el artículo 702?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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