Artículo 788 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
788.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubiesen renunciado a la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.