Artículo 790 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
790.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 571, 573 y 575 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.