Artículo 909 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
909.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o personas colectivas de beneficencia pública o privada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.