Artículo 1888 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1888.- La subrogación personal se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que sea acreedor pague a otro acreedor preferente; si quien ha concertado hacer este pago no es el acreedor que se encuentra en la progresión del rango, inmediatamente después del acreedor a quien se desea pagar, se le dará conocimiento al acreedor preferente en dicha progresión y, en su caso y por su orden; a todos los que figuren antes del que desea pagar para que, si lo desean, hagan uso del derecho del tanto;
II. Cuando el que pague tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando, careciendo el que pague de dicho interés, el deudor no se oponga a que aquél haga el pago, porque lo consienta expresa o tácitamente o porque lo ignore. Si se opusiere, el caso quedará encuadrado dentro de lo dispuesto por el artículo 1933;
IV. Cuando un heredero pague con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
V. Cuando el que adquiera un inmueble pague a un acreedor que tenga sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición; y VI. En cualquier otro caso en que la ley expresamente establezca la subrogación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.