Artículo 1973 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1973.- Si el bien se hubiere perdido, o hubiere sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pudiere emplearse en el uso al que naturalmente estuviere destinado, el dueño deberá ser indemnizado de todo el valor legítimo de él.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.