Artículo 2091 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2091.- La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas tomare su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas tomare su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procediere de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.