Artículo 280 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 280.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia, que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 268 y 279, debiera hacerse el ausente si se presentara.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.