Artículo 2891 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2891.- La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público podrá pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar, por la autoridad competente, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en la fecha y bajo número que le corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.