Artículo 397 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 397. Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos, mismos que serán determinados por convenio o sentencia.
Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios y nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que tenga derecho; fijada por convenio o sentencia, la pensión alimenticia se incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 397 Bis. Cuando no se deduzca de autos el salario o los ingresos reales del deudor alimentario, el juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 397 Bis 1. Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.