Artículo 440 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 440.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por cualquier título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
Sección Tercera De la sociedad conyugal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.