Artículo 538 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 538.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tendrá derecho:
I. A llevar el apellido del que le reconoce;
II. A ser alimentado por éste;
III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de sucesión testamentaria; y IV. A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.