Artículo 640 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 640.- Las personas que tengan derecho a disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el artículo 632, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, podrán exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia en los términos del artículo 637, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 639.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.