Artículo 772 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 772.- Por la función social del mismo derecho de propiedad, la persona que sea propietaria no podrá dejar de ejercerlo cuando por la falta de este ejercicio se causen daños o perjuicios a una o más personas o a la colectividad, o simplemente los bienes permanezcan ociosos o improductivos, debiéndose tener en cuenta lo que sobre estos particulares dispone el artículo 779.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.