Artículo 395 de Código Civil Federal
Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.
Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 24-12-2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.