Código federal

Artículo 924 de Código Civil Federal

Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y 919.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 924 del Código Civil Federal se refiere a la incorporación de bienes por parte de los dueños. Si uno de los propietarios realiza la incorporación de un bien y el otro propietario tiene conocimiento de ello, sin oponerse, se establece que los derechos de ambos se regularán de acuerdo a lo que indican los artículos 916, 917, 918 y 919 del mismo código.

  • La incorporación se refiere a la unión de bienes de propiedad de diferentes dueños.
  • Es importante que el otro dueño esté al tanto y no se oponga a esta acción.
  • Los derechos de cada propietario se determinarán según lo que establecen los artículos mencionados.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 924 de Código Civil Federal?

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y…

¿Está vigente el artículo 924?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 17-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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