Artículo 133 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.