Artículo 282 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar, la solicitud de divorcio y los juicios relativos a la filiación y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de las hijas, hijos, alimentos, uso del domicilio familiar y bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
A. De oficio:
(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
I.- De conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, el Juez de lo Familiar tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, aún cuando la presuma, por lo que tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que correspondan, debiéndose girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;
(ADICIONADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
V.- Las que sean necesarias para proteger integralmente a la mujer que se encuentre embarazada.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
B. Una vez contestada la solicitud:
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
II.- Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o Juez de lo Familiar deben en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las y los menores podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva.
(REFORMADO, G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
En defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
En el caso de que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si éstos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 2 DE JUNIO DE 2022)
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos;
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y (REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
V.- Las demás que considere necesarias.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 282 Bis.- Las medidas que se dicten para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas de violencia familiar atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser suficientes para salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, los bienes, propiedades e incluso la vida, y podrán ser, entre otras:
I. La desocupación de la persona agresora del domicilio donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la separación de bienes y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
II. La prohibición de la persona agresora de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima o cualquier otro que frecuente la víctima;
III. La prohibición de la persona agresora para que se acerque a la víctima a la distancia que la Jueza o Juez considere pertinente;
IV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima;
V. La prohibición a la persona agresora de comunicarse con la víctima, por sí o por interpósita persona por cualquier medio incluyendo redes sociales;
VI. La suspensión a la persona agresora de un régimen de visitas y convivencias con las y los menores de edad;
VII. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o los que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato, y VIII. Las demás que se consideren necesarias.
Tratándose de violencia contra las mujeres y niñas además se estará a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
La sentencia definitiva determinará las medidas que deberán quedar vigentes, así como la forma de cumplimiento de las mismas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.