Artículo 288 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 288.- En caso de divorcio, la jueza o Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y en su caso al cuidado de las hijas e hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes suficientes para sufragar sus necesidades; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado, tomando en consideración el grado de estudios y experiencia profesional;
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y (REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.