Artículo 311 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
En caso de no poder acreditarse los ingresos del deudor alimentario ni poder determinarse la capacidad económica del mismo, los alimentos no podrán en ningún caso ser menores a la UMA vigente en la Ciudad de México.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 311 Bis.- Las niñas, niños y adolescentes; las personas con discapacidad; las personas sujetas a estado de interdicción, concubinas o cónyuges que se dediquen preponderantemente al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que las y los acreedores alimentarios y la o el deudor haya llevado en los últimos dos años.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 311 Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.