Artículo 315 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III.- El tutor;
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y (ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- El Ministerio Público.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 315 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.