Artículo 322 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el artículo 311.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión alimenticia provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a sesenta días, la Jueza o Juez de lo Familiar de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país de la persona deudora alimentaria, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.