Artículo 389 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley;
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Los demás que se deriven de la filiación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.