Artículo 40 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 40.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
Para las actas cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, podrá habilitar la expedición de la copia certificada de manera mecanográfica siempre y cuando se pruebe el acto por instrumento.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.