Artículo 427 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas o hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de la otra persona que también ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.