Artículo 447 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 447.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea a las y los menores de edad;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del o de los descendientes menores de edad por parte de quien conserva la guarda y custodia, o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado;
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y (REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
VII.- En los casos y mientras dure la tutela de las o los menores de edad en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.