Artículo 475 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la fracción II del artículo 450 de este Código, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela.
Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental.
(ADICIONADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
ARTICULO 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela de una persona a que se refiere el artículo 450, fracción II, de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en: testamentos anteriores. Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:
a) La muerte del ascendiente, b) Discapacidad mental del ascendiente, o c) Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del ascendiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.