Artículo 485 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 485.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 485 Bis.- Ha lugar a tutela legitima:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.