Código Civil estatal

Artículo 494 de Código Civil para el Distrito Federal

Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 494.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

(ADICIONADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

ARTICULO 494 A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no hayan sido acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este Código.

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 494 B.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, para efecto de los (sic) dispuesto en el artículo anterior contará con un comité técnico como órgano de apoyo cuyo objeto será vigilar y garantizar el estricto respeto a los derechos fundamentales de las niñas y los niños con base en el interés superior del menor, adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y atención.

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 494 C.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, adoptará todas las medidas necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de los derechos de los menores en situación de desamparo de acuerdo a las necesidades especificas y edad del menor de edad, procurando siempre y en todo momento el sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando prioridad a los menores de edad con problemas de adicción a estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcoholismo.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizara las acciones de prevención y protección a menores de edad para incorporarlos al núcleo familiar o integrarlos en alguna modalidad de acogimiento para su formación e instrucción, y garantizará en todo momento su situación jurídica conforme a lo previsto en este código.

La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán validos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor de edad y que sean beneficiosos para él.

(ADICIONADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

Artículo 494 D.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, integrará a los menores que permanezcan bajo su cuidado y atención, en los espacios residenciales de instituciones u organizaciones civiles, previamente autorizados que se destinen para tal efecto con el fin de garantizar sus derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su desarrollo integral, de conformidad con el reglamento.

Se buscará siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia.

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 494 E.- En el caso de que exista oposición de parte legítima después de efectuados cualquiera de los acogimientos y actos comprendidos en este capitulo, se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda ante el juez de lo familiar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 494 de Código Civil para el Distrito Federal?

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¿Está vigente el artículo 494?

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