Artículo 589 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 589.- El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos:
I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.
Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.