Artículo 671 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.