Artículo 737 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Que son mexicanos;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.