Código Civil estatal

Artículo 741 de Código Civil para el Distrito Federal

Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 741.- El patrimonio familiar se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 741 de Código Civil para el Distrito Federal?

El patrimonio familiar se extingue: I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) II.- Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar…

¿Está vigente el artículo 741?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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