Artículo 789 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.