Artículo 80 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.
Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento.
En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.