Artículo 891 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 891.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.