Artículo 102 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 102.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.