Artículo 1074 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1074.- En el caso a que se refiere el artículo 1068, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción, a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.