Artículo 1207 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1207.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1203, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la Ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.