Artículo 123 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 123.- Cuando alguna persona falleciere, el Oficial del Registro Civil que levante el acta de defunción remitirá copia certificada del acta al Oficial del Registro Civil en donde se haya levantado su registro de nacimiento para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.