Artículo 1246 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1246.- Podrá sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 308.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.