Artículo 1255 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1255.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
I.- A los descendientes que sean personas menores de dieciocho años de edad respecto de los cuales estaba obligado a proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la Fracción anterior;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente, salvo disposición expresa en contrario, del testador;
IV.- A los ascendientes;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas, tendrá derecho a alimentos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
VI.- A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si son personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.