Artículo 126 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 126.- En los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 116.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.