Artículo 1260 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1260.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1255, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la Fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.