Artículo 130 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 130.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele la anotación a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.