Código Civil estatal

Artículo 132 de Código Civil para el Estado de Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 132.- Ha lugar a pedir la rectificación:

I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;

II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole;

(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2015)

III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de acuerdo con este Código;

(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2015)

IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2022)

V.- Cuando haya que variarse la fecha, el nombre o apellido del registrado en las actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se ha ostentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien, que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios deberá promoverse en la vía jurisdiccional.

[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN V, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2022.] Se entiende que no se altera la filiación o parentesco del registrado, cuando permanecen salvaguardados el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

VI.- Cuando se solicite modificar el género para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, sin que se altere la filiación o parentesco de la persona registrada.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 132 de Código Civil para el Estado de Baja California?

Ha lugar a pedir la rectificación: I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental; II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de…

¿Está vigente el artículo 132?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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