Artículo 132 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 132.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;
II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2015)
III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de acuerdo con este Código;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2015)
IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y (REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2022)
V.- Cuando haya que variarse la fecha, el nombre o apellido del registrado en las actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se ha ostentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien, que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios deberá promoverse en la vía jurisdiccional.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN V, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2022.] Se entiende que no se altera la filiación o parentesco del registrado, cuando permanecen salvaguardados el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
VI.- Cuando se solicite modificar el género para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, sin que se altere la filiación o parentesco de la persona registrada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.