Artículo 1522 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1522.- La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
I.- Si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1511 y 1512;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con el cónyuge, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, tendrá derecho a la totalidad de la sucesión.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
En los casos a que se refiere las Fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los Artículos 1511 y 1512 si tiene bienes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
Si al morir el autor de la herencia hubiera vivido con varias personas como si fueran su cónyuge ninguna de ellas heredará.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.