Artículo 161 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 161.- Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.
No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Se presume que uno de los cónyuges realiza la aportación correspondiente a los alimentos cuando se dedica al cuidado del hogar y de los hijas e hijos, más aún cuando un hijo o hija sufra enfermedad o discapacidad permanente, salvo que se demuestre lo contrario.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.